Artículo 270 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 270. A quien sin causa legítima rehusare prestar un servicio al que la Ley obliga o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión, y multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.
Se sancionará con igual pena de prisión y multa a:
I. A quien habiendo sido emplazado, citado o notificado por la autoridad competente en calidad de testigo, perito, traductor o interprete, se abstuviere de comparecer, sin causa justa, o que hallándose presente rehúse participar en el desahogo del medio de prueba mencionado o proporcione los datos de prueba que tenga conocimiento;
II. Al funcionario público o particular que injustificadamente no de cumplimiento a las determinaciones de autoridades de procuración y administración de justicia, emitidas en un procedimiento penal o las dictadas en materia de impugnación; o III. A la persona o servidor público que no proporcione o se niegue a proporcionar la información que requiera el ministerio público y la policía en ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto.
Cuando la ley autorice el empleo de los medios de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, deberá agotar previamente alguno de aquellos, antes de dar vista al ministerio público para los efectos correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.