Artículo 290 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 290. Se impondrá de tres meses a cuatro años de prisión y multa por un importe equivalente de quinientas a mil quinientas unidades de medida y actualización, a quien ilícitamente:
I. Dentro de un área de valor ambiental o de un área natural protegida;
destruya, corte, arranque, derribe, tale o cause la muerte de uno o varios ejemplares de la vegetación natural o realice cambios de uso de suelo;
II. Ocasione incendio dentro de un área de valor ambiental o de un área natural protegida y que éste produzca daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana;
III. Altere equipo o programas de cómputo utilizados para la verificación de automotores;
IV. Realice el cambio provisional de aditamentos o equipo de automotores, especialmente de convertidores catalíticos, motores o cristales, con el sólo objeto de obtener los certificados de verificación aprobatoria de emisiones;
V. Omita el empleo del equipo de reducción de emisiones de contaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles que generen contaminantes;
VI. No instale o no utilice adecuadamente las plantas de tratamiento residuales;
VII. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal o municipal;
VIII. Destruya, altere u oculte información, registro, reporte o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental estatal o municipal;
IX. Recolecte, transfiera, trate o disponga finalmente los residuos sólidos contraviniendo las disposiciones legales aplicables; o X. Viole una medida de seguridad impuesta por la autoridad ambiental competente que propicie desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones negativas para el ambiente, los recursos naturales o para la salud pública.
Para los efectos de la fracción I del presente artículo, se entenderá por vegetación natural, al conjunto de plantas que se desarrollan libremente, dominadas por especies arbóreas, arbustivas o crasas y que forman parte de una comunidad ecológica.
No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por la fracción I del presente artículo cuando sea un jornalero o habitante de pueblo o comunidad aledaña quien realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad y sea la primera ocasión que realice dicha acción.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.