Artículo 38 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 38. Trabajo a favor de la víctima u ofendido.
Consiste en la prestación de servicios remunerados en instituciones públicas, educativas, empresas de participación estatal o empresas privadas conforme a los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y la ley en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, como trabajo obligatorio y tiene por objeto realizar el pago de la reparación del daño a la víctima u ofendido, se impondrá invariablemente como pena por cualquier delito en que se emita sentencia condenatoria, siempre que no se hubiere garantizado la reparación del daño en cualquier otra forma autorizada por la ley.
Tendrá lugar como sanción sustitutiva a la pena de prisión, cuando el sentenciado acredite que con su empleo podrá cubrir el importe decretado por la autoridad judicial, en la forma y términos establecidos por este Código.
Se exceptúa de la aplicación de esta pena cuando se acredite mediante certificado médico que el trabajo representa un riesgo para la salud o la vida del sentenciado, o cuando este padezca una incapacidad tal que le impida prestar sus servicios, así como cuando la mujer se encuentre en estado de gravidez o sesenta días posteriores al parto, o tratándose de sentenciados de más de 65 años de edad, o cualquier otra circunstancia justificada que haga materialmente imposible la prestación del trabajo o el desarrollo de este pueda ocasionar serias consecuencias en la integridad o salud del sentenciado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.