Artículo 121 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 121.- Al que cause a otro un daño en su salud, se le impondrán:
I. De diez a sesenta días multa o de diez a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;
II. De tres a seis meses de prisión o de treinta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad, si las lesiones tardan en sanar más de quince y menos de treinta días;
III. De un año a dos años de prisión y de cien a quinientos días-multa, si tardan en sanar más de treinta días;
IV. De dos a cuatro años de prisión y de doscientos a mil días-multa, si dejan cicatriz permanentemente notable en la cara;
V. De dos a cinco años de prisión y de doscientos a mil quinientos días-multa, cuando disminuyan gravemente facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros;
VI. De dos a seis años de prisión y de doscientos a dos mil días-multa, si ponen en peligro la vida;
VII. De tres a seis años de prisión y de trescientos a dos mil días-multa, si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio que desarrolla el ofendido y de la que obtiene sus medios de subsistencia;
VIII. De tres a ocho años de prisión y de trescientos a tres mil días-multa, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causan una enfermedad cierta o probablemente incurable o una deformidad grave e incorregible; y Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 68 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 IX. De cinco a diez años de prisión y de quinientos a cinco mil días-multa, si causan, por más de un año, la incapacidad mencionada en la fracción VII de este artículo.
De las lesiones que a una persona cause un animal, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte o haga esto último por descuido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.