Artículo 125 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 125.- Son perseguibles por querella las lesiones previstas en la fracción I del artículo 121, las consideradas en las fracciones II, III y IV del mismo precepto, si fueron inferidas en forma culposa, y las ocasionadas al ascendiente o descendiente en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina o concubino de quien inflige las lesiones.
En todo caso se perseguirán de oficio las lesiones causadas con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el artículo 128.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.