Artículo 138 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 138.- La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de libertad concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Que se realice con violencia o se veje al ofendido;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 72 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 II. Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años, o por cualquier otra circunstancia esté en imposibilidad de resistir o en situación de inferioridad física con respecto al agente;
III. Que el agente sea servidor público;
IV. Que la privación de libertad se prolongue por más de ocho días;
V. Que la privación de la libertad tenga el propósito de realizar un acto erótico o sexual.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.