Artículo 199 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 199.- Se perseguirán por querella los delitos previstos en este título, con excepción de los previstos en los artículos 176 bis, 185, 192 y 195 BIS, los calificados y el delito de abigeato. En todo caso se perseguirán por querella aquellos que sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, o pariente por afinidad del ofendido. No se aplicará al delito de abigeato lo previsto por el tercer y cuarto párrafo de este artículo.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 93 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 La persecución de los delitos previstos en el artículo 198 se sujetará al sistema previsto en dicho precepto.
No se aplicará sanción alguna en los casos previstos por este Título, a menos que se trate de delito calificado, cuando el agente no sea reincidente, si éste restituye el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubre el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del delito.
En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá hasta en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor, satisface los daños y perjuicios causados y cubre al Estado una cuarta parte adicional al valor del objeto, para el mejoramiento de la procuración y la administración de justicia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.