Artículo 203 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 203.- Al que sin tener relación familiar o de tutela con un menor de edad o incapaz, lo sustraiga o lo retenga, sin el consentimiento de quien tenga su legítima custodia o guarda, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
Si el agente es familiar del menor, pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre él, se le aplicará hasta la mitad de la sanción prevista en el párrafo anterior.
Cuando quien sustrae o retiene indebidamente al menor o al incapaz lo devuelve espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la consumación del delito, se le impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada. El juez podrá prescindir de dicha sanción si lo considera pertinente, en vista de las circunstancias del caso.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de quien tenga derechos familiares o de tutela con respecto al menor o al incapaz.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.