Artículo 212 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 212.- Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía:
l. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas, con o sin fines lucrativos;
II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 100 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explicitas o no, reales o simuladas;
III. Quien posea o almacene intencionalmente para cualquier fin, imágenes, sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas; y IV. Quien produzca, facilite, incite, financie, distribuya, publique o divulgue, por si o tercera persona, mediante sistemas informáticos y/o similares a los que se reproducen por vía de Internet, imágenes pornográficas de personas menores de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, teniendo actividades sexuales explicitas, reales o simuladas o bien reproduzcan partes genitales de éstos con fines primordialmente sexuales.
Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos mil días multa. Al autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV, se le impondrá la pena de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.
A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las fracciones de este artículo, se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años y de mil a dos mil días multa.
Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo VII del Título IV de este Código.
Artículo 212 BIS.- Las penas que resulten aplicables por los delitos anteriores se aumentarán de conformidad con lo siguiente:
l. Hasta en una tercera parte, si el delito es cometido por servidores públicos;
II. Hasta una mitad cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad , afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de ésta;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 101 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 III. Hasta en una mitad cuando se hiciere uso de la violencia física o moral, o cuando sean cometidos por dos o más personas.
Si en la comisión de los delitos previstos en el Capítulo I del presente Título el sujeto se vale de la función pública, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro o se le suspenderá por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.