Artículo 227 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 227.- Al que por cualquier medio altere, interrumpa, obstaculice o dificulte la comunicación telegráfica o telefónica, o la producción o transmisión de energía, voces o imágenes, que se presten como servicio público local, se le aplicará la sanción dispuesta por el artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.