Artículo 297 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 297.- Son delitos contra la procuración y administración de justicia, los cometidos por los servidores públicos que incurran en algunas de las conductas siguientes:
I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les correspondan teniendo la obligación legal de hacerlo;
II. Desempeñar otro empleo oficial o una función o cargo particular, que la ley les prohíba;
III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíbe el ejercicio de su profesión;
IV. Dirigir o aconsejar indebidamente a las personas que ante ellos litiguen;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 136 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;
VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;
VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;
VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por violación a un deber de cuidado la procuración o administración de justicia;
IX. Abstenerse de ejercitar la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley imponga esa obligación;
X. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;
XI. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o sin que preceda denuncia, acusación o querella;
XII. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;
XIII. Obligar al imputado a declarar en su contra, usando la incomunicación, intimidación o tortura;
XIV. Ocultar al imputado el nombre de quien se (sic) le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer los hechos que se le imputan o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley en calidad de sanción penal al delito que motive el proceso;
XVI. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de aseguramiento o internamiento;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 137 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 XVII. No dictar auto de vinculación a proceso o de libertad de un imputado, dentro de los plazos a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XVIII. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en las que se ordene poner en libertad a un detenido;
XIX. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
XX. Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
XXI. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución Federal.
XXII. A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
XXIII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;
XXIV. El encargado de administrar justicia, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos en la ley, bajo cualquier pretexto incluso el de obscuridad o silencio de la ley;
XXV. Admitir o nombrar depositario o entregar a éste los bienes secuestrados sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XXVI. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;
XXVII. Estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;
XXVIII. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están privadas de libertad.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 138 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 XXIX. Omitir el registro inmediato de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente el mismo, o la puesta a disposición del detenido a la autoridad correspondiente;
XXX. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución Federal y las leyes respectivas;
XXXI. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;
XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate, o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia;
XXXIII. Al elemento de las instituciones policiales que asiente hechos falsos, o simule, altere o modifique en el Informe Policial Homologado con el fin de obtener un beneficio económico o cosa para sí o para otro.
XXXIV. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella;
XXXV. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo;
XXXVI. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;
XXXVII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia, y XXXVIII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta a mil cien días multa.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 139 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.