Artículo 309 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 309.- A quien quebrante cualquier sanción no privativa de la libertad que se le hubiere impuesto, no se le aplicará pena alguna, a no ser que el quebrantamiento ocurra en los términos de las (sic) artículos 305 o 306. En este caso se impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad. La misma sanción se aplicará a quien favorezca el quebrantamiento de sanción. Si éste es el encargado de la ejecución se podrá incrementar la sanción hasta en una tercera parte y se aplicará privación de empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otro hasta por cinco años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.