Artículo 45 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 45.- Los objetos o valores que no sean recogidos por quien tenga derecho a ellos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación que se le haga, se enajenarán en pública subasta y el producto de la venta se aplicará a quien esté facultado para recibirlo. Si éste no se presenta para ello, dentro de los seis meses siguientes a la notificación que se le haga, el producto de la venta se aplicará conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 44 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 En el caso de los bienes que se hallen a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y tampoco se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho a recibirlo, durante seis meses contados a partir de la notificación respectiva. En caso de que no se presente en ese tiempo, se aplicará en la forma prevista por el primer párrafo del artículo anterior.
El aseguramiento de bienes recuperados con motivo de la investigación del delito y puestos a disposición del Ministerio Público, podrán aplicarse a favor del Estado cuando hayan sido objeto de abandono, por parte de quien con legítimo derecho, hubiere podido reclamar su entrega desde su aseguramiento.
Se decretará el abandono por parte del Ministerio Público o de la autoridad judicial, respecto de los bienes cuya devolución proceda y que no sean reclamados o recogidos dentro del plazo de 1 año a. partir de que dicho bien fue puesto a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público, según sea el caso.
El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán decretar el destino final de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, consistente en la destrucción o compactación de vehículos automotores, bienes muebles, objetos, instrumentos o sustancias en general perecederas, puestas a su disposición. Queda bajo su más estricta responsabilidad el solicitar previamente los dictámenes periciales de identificación y valuación que resulten necesarios para determinar las condiciones o características físicas de éstos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.