Artículo 57 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 57.- Es obligación del Ministerio Público verificar que la conducta que se le atribuye a un inimputable relacionado con la comisión de un delito, no esté amparada por alguna de las causas a que se refiere el artículo 23 de este Código.
Comprobado lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público solicitará la aplicación del tratamiento previsto en este artículo, a quien en el momento de realizar el hecho descrito como delito por la ley penal, carezca de la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o presentar desarrollo intelectual retardado.
El tratamiento de inimputables consiste, en la aplicación de las medidas necesarias para la curación de aquéllos, en internamiento o en libertad, bajo la autoridad del Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 48 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 Juez de Ejecución de Sanciones. En la sentencia se determinará si el inimputable debe ser entregado a sus familiares o custodios, y las obligaciones de éstos con motivo del tratamiento, así como la autoridad del órgano ejecutor de sanciones.
La sanción no excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito que se le atribuya.
Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud, para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, el Ministerio Público o el juez, de oficio o a petición de parte, ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia.
Para los casos que se substancien bajo el procedimiento penal acusatorio, si durante el periodo de investigación, el Ministerio Público, acredita lo descrito en el párrafo anterior, solicitará al órgano jurisdiccional la apertura del procedimiento a que se refiere el artículo 394 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos publicado el 22 de Noviembre de 2007.
Las mismas obligaciones anteriormente descritas, estarán a cargo del juez de la causa, cuando el imputado durante el procedimiento, presente trastorno mental permanente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.