Artículo 289 de Código Penal para el Estado de Nayarit
Código Penal para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 289.- Comete el delito de abuso sexual, quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.
Estas conductas se sancionarán con una pena de dos a siete años de prisión y multa de treinta a cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Igualmente comete el delito de abuso sexual, al que ejecute un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, con una persona menor de dieciocho años y mayor de catorce años, a quien se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización.
Si el sujeto pasivo es una persona menor de catorce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene la capacidad para resistirlo, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Para efectos de este artículo, se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 289 BIS.- Las penas para los delitos previstos en este Capítulo, serán de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, cuando:
I. Se hiciere uso de violencia física o psicológica;
II. Intervengan directa o indirectamente de dos o más personas;
III. Al que tenga respecto de la víctima:
a. Parentesco por afinidad o consanguinidad en cualquier grado;
b. Patria potestad, tutela o curatela, o c. Guarda y custodia;
IV. Quien desempeñe un cargo, empleo o comisión público, utilizando los medios que el cargo, empleo o comisión público le proporcione;
V. El sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos de ejercicio de su profesión, laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza, posición jerárquica o subordinación;
VI. Se cometa por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima;
VII. Cuando los hechos ocurran en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado solicitado a través de una aplicación móvil, en este caso, ejecutado por la persona conductora del mismo;
VIII. Se cometa en despoblado o lugar solitario, o IX. Cuando los hechos den como resultado una enfermedad incurable transmitida a la víctima.
Además de las penas señaladas en este artículo, cuando se trate de las conductas señaladas en la fracción III de este artículo, la persona sentenciada perderá la patria potestad, tutela, curatela, derecho a alimentos, así como a los derechos sucesorios, en los casos en que la ejerciera sobre la víctima, sin que cese su obligación alimentaria para con ella.
Cuando se trate de los hechos señalados en la fracción IV de este artículo, además de la pena de prisión y multa señalada en este artículo, la persona sentenciada será destituida de su cargo, empleo o comisión o suspendida por un término de dos a cinco años en el ejercicio de su cargo, empleo o comisión.
Igualmente, cuando el sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos del ejercicio de su profesión, laborales, docentes o médicos, en términos de la fracción V de este artículo, además de la pena de prisión y multa señalada en este artículo, la persona sentenciada será destituida de su cargo, empleo o comisión o suspendida por un término de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.