Artículo 290 de Código Penal para el Estado de Nayarit
Código Penal para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 290.- El delito de abuso sexual, solo se perseguirá a petición de persona ofendida o de su representante legítimo, a excepción de cuando se trate de las conductas contempladas en el párrafo cuarto del artículo 289 y las establecidas en el artículo 289 Bis del presente Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.