Artículo 291 de Código Penal para el Estado de Nayarit
Código Penal para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 291.- Al que tenga cópula con una persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o del engaño, se le impondrá de uno a seis años de prisión, y multa de cien a trescientos días.
La seducción o el engaño se presumen salvo prueba en contrario.
Se entiende por cópula la introducción total o parcial del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía anal, vaginal u oral.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, cometa el delito de estupro, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y una multa de doscientos a quinientos días.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.