Código Penal estatal

Artículo 328 de Código Penal para el Estado de Nayarit

Código Penal para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 328.- Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Cuando este delito se cometa utilizando cualquier medio de comunicación mediante los cuales se puedan realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de hilos, medios de transmisión inalámbrica de ondas o señales electromagnéticas, medios ópticos, o cualquier medio físico, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Si en la comisión de este delito participa algún miembro de una corporación policíaca o servidor público, se impondrá además, la destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública.

Se impondrá además, una pena de dos a cinco años de prisión, cuando el sujeto activo del delito se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 328 de Código Penal para el Estado de Nayarit?

Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de cien…

¿Está vigente el artículo 328?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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