Artículo 349 de Código Penal para el Estado de Nayarit — Nayarit
Código Penal para el Estado de Nayarit — Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 349.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos según se trate del provocador o del provocado y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de este Código.
Cuando en la Riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió, sólo a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás las correspondientes a las que hubieren inferido en su coparticipación;
II. Si se infieren varias lesiones y constare quiénes efectuaron cada una de ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores, y III. Cuando las lesiones sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quiénes infirieron una y otras, pero constare quiénes lesionaron, a todos éstos se aplicará de un año a cinco años de prisión. Si se ignora quiénes lesionaron a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.