Artículo 381 de Código Penal para el Estado de Nayarit
Código Penal para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 381.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando:
I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas o sobre las cosas o utilizando armas u otros objetos que tengan las características o configuración de armas de fuego, pistolas de municiones, de utilería, réplicas, no aptas para el disparo o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ésta, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
II. El objeto del robo sea un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obren en un expediente judicial;
III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo, hospedaje u hospitalidad;
IV. Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;
V. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzca por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves u otros siniestros;
VI. Se roben tubos, conexiones, tapas de registro o cualesquier otros implementos de un servicio público u otros objetos que estén bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad;
VII. Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo de llaves falsas, horadación, excavación o escalamiento, o sean los ladrones dos o más o fingiéndose funcionarios públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad, y VIII. Recaiga sobre vehículo automotriz, parte de él u objetos guardados en su interior.
Para los efectos de esta fracción, se equipara al robo calificado, cuando:
a) Se desmantele uno o más vehículos automotores robados, o b) Se detente, posea o custodie documentos falsos o alterados de propiedad de uno o más vehículos robados, salvo cuando se pruebe la buena fe de su tenencia o propiedad del vehículo de que se trate.
La buena fe se demostrará cuando en la documentación probatoria de propiedad, se establezca la fecha de adquisición y el precio de su transmisión, el nombre, domicilio y número de identificación del vendedor con los datos de su credencial de elector o pasaporte, siempre que aquélla fuere de fecha cierta, y (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
IX. El objeto del robo recaiga sobre maquinaria, implementos, insumos o productos, del sector primario de la economía que comprende actividades productivas relacionadas con la ganadería, apicultura, pesca y demás actividades acuícolas, minera, silvícola y explotación forestal.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN IX, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019] Para efectos de esta fracción se actualiza la calificativa, siempre que dicha maquinaria, implementos, insumos o productos se encuentren en el lugar de producción o en el recipiente relacionado a éste donde se guarden o conserven.
Además de las sanciones señaladas en el artículo 380 de éste Código, se aplicará de uno a cinco años de prisión al responsable del robo calificado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.