Artículo 384 de Código Penal para el Estado de Nayarit
Código Penal para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 384.- Se impondrá de uno a nueve años de prisión y multa hasta el equivalente de diez días, al que robe postes, alambres u otros materiales de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte, o robe bombas, motores o partes de estos implementos, o cualquier objeto o aparato de uso en la ganadería, o en un servicio público, o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
ARTÍCULO 384 BIS.- Comete el delito de robo agrícola, quien se apodere de frutos pendientes de árboles o plantas; de la cosecha o corte de árboles, productos o de semillas, propias de la actividad agrícola o de la agricultura, sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos.
Del mismo modo, incurren en este delito, quien se apodere de postes, alambres u otro material de las cercas de los sembradíos o potreros, bombas, motores, maquinaria, implementos, material, infraestructura, objeto o equipo que se utiliza para las cosechas agrícolas o de la agricultura, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos, siempre que se encuentren en el lugar de producción o de cosecha agrícola.
El delito de robo agrícola se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Cuando el valor de lo robado exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de quinientas veces, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de sesenta hasta ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III. Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de mil veces, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa de ochenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o IV. Cuando el valor de lo robado exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de cuatro a doce años de prisión y multa de cien hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres meses hasta seis años y multa de cuarenta hasta ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el robo se ejecutare con violencia física o moral, a la pena que corresponda en atención al valor de lo robado, se aumentará de seis meses a cinco años de prisión.
Se aplicará la sanción que al efecto corresponda, no obstante, de que el agente abandone o lo desapoderen del bien o cosa robada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.