Artículo 406 de Código Penal para el Estado de Nuevo León
Código Penal para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 406.- SI EL DAÑO ES CULPOSO, LA SANCIÓN SE APLICARÁ DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 71 DE ESTE CÓDIGO.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.