Artículo 274 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 274.- Al que emplee a menores de dieciocho años de edad en cantinas, tabernas, establecimientos que cuenten con máquinas de juegos de azar cuyo resultado es la obtención inmediata de un premio en numerario, o cualquier otro centro de vicio, se le impondrá prisión de dos a cinco años y de doscientos a quinientos días multa, y además, se sancionará con cierre definitivo del establecimiento.
A los padres o tutores que acepten que los menores sujetos a su patria potestad, custodia o tutela, se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá prisión de seis meses a dos años y se les privará, suspenderá o inhabilitará hasta por cinco años en el ejercicio de aquellos derechos y, en su caso, del derecho a los bienes del ofendido.
Para los efectos de este precepto, se considerará que es empleado, el menor de edad que preste sus servicios por un salario, o cualquier otra prestación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
ARTICULO 274 BIS.- Al que procure, facilite, obligue o induzca por cualquier medio a uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos por cualesquier medio, con o sin el ánimo de obtener un lucro, se le impondrán de seis a doce años de prisión y de setecientos a mil días de multa.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)
Al que por cualquier medio fije, grabe o imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años se le impondrá la pena de ocho a catorce años de prisión y de quinientos a mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite, distribuya o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)
Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de ochocientos a mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación con el propósito que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
Si el delito es cometido con un menor de doce años de edad, las penas se aumentarán hasta en una mitad.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
ARTICULO 274 BIS A.- Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona menor de dieciocho años de edad, para que ejerza la prostitución dentro o fuera del territorio de la entidad, se le impondrá prisión de seis a catorce años y de doscientos a mil días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
ARTICULO 274 BIS B.- Las penas previstas en los artículos 273, 274 Bis y 274 Bis A se aumentarán hasta una mitad cuando el delincuente tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil con la víctima, sea su tutor o curador o habite en el mismo domicilio con ella, aunque no existiera parentesco alguno; asimismo perderá la patria potestad respecto del ofendido y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de éste, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
ARTICULO 274 BIS C.- Si en la comisión de los delitos previstos en este
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.