Artículo 39 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 39.- La reparación del daño, debe ser integral y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos. Si la restitución no fuere posible, el pago del precio de la misma;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)
II.- La indemnización del daño material, moral y psicológico causados, incluyendo el pago de los tratamientos médicos y psicoterapéuticos que la víctima o el ofendido del delito requieran, como consecuencia del delito;
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)
IV.- El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión, en los términos de la Ley Federal del Trabajo; y (ADICIONADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)
V.- La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, previa solicitud de la misma, a través de medios electrónicos o escritos, cuyo costo será cubierto por el sentenciado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.