Artículo 40 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 40.- En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:
I.- El ofendido;
II.- Las personas que dependan económicamente de él;
III.- Sus descendientes, cónyuge, concubina o concubinario;
IV.- Sus ascendientes; o V.- Sus herederos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.