Artículo 41 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 41.- Son terceros obligados a la reparación del daño:
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
II.- Los tutores o los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III.- Los directores o propietarios de internados o talleres, por los delitos que cometan los internos o aprendices durante el tiempo que se hallen bajo la dependencia de aquéllos;
IV.- Las personas físicas, las personas morales y las que se ostenten con ese carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus funciones;
V.- Las personas jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, agentes o administradores y, en general, por quienes, legalmente, actúen en su nombre y representación;
VI.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo; y VII.- El Estado y los municipios, subsidiariamente, por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo o en el desempeño de sus funciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.