Artículo 89 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 89.- Cuando en los casos de tentativa no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, se impondrán de tres meses a tres años de prisión y de diez a cien días multa.
Las penas previstas en este artículo, en ningún caso podrán exceder de las dos terceras partes de la señalada para el delito si éste se hubiera consumado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.