Artículo 119 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 119.- Se impondrán prisión de un mes a seis años, y privación de derechos políticos hasta 27 por cinco años, por el delito previsto en el artículo que precede, y además en los casos siguientes:
I. Al que residiendo en territorio ocupado por el gobierno, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de tres días a un año;
II. Al funcionario público que sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste a los rebeldes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.