Artículo 138 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 138.- Al preso que se fugue no se le impondrá sanción alguna por ese hecho; pero si para lograr su fuga ejerciere violencia en las personas o fuerza en las cosas, será responsable del delito o delitos que cometa con su empleo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.