Artículo 139 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 139.- Se impondrá de quince días a dos meses de prisión o multa de treinta a cien Unidades de Medidas y Actualización:
I. Al sentenciado sometido a vigilancia de la autoridad, que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta;
II. A aquél a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición;
III. Al sentenciado al que se haya suspendido o inhabilitado para ejercer funciones o empleos, profesión u oficio, que quebrante esta sanción;
IV. Al sentenciado a confinamiento que, durante la ejecución de esta sanción, salga del lugar que se le haya fijado para residir;
V. Al sentenciado que se le hubiere impuesto como sanción trabajo en favor de la comunidad y la quebrante, injustificadamente; y VI. A quien se le hubiere otorgado un sustitutivo de prisión, o la suspensión condicional de la sanción, y lo quebrante o incumpla alguna de las exigencias señaladas en la fracción I, inciso f), del artículo 87.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.