Artículo 140 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 140.- Son armas propias los instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas como son:
I.- Los puñales, estoques o verduguillos y cualquier instrumento punzante, así como las armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;
II.- Los chacos, así como las manoplas metálicas, macanas, hondas, correas con balas, pesas ocultas y otras similares; y III.- Los gases asfixiantes o tóxicos y sustancias análogas.
Se aplicará prisión de uno a cinco años, multa de cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, además del decomiso, a quien porte en la vía o en establecimiento público cualquiera de los instrumentos señalados en este artículo, como también a quien fabrique, acopie o comercialice armas propias.
La prisión será de uno a seis años, multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización, además del decomiso, cuando la portación del arma se realice en lugares donde se consuman bebidas embriagantes, en centros de diversión o al interior de cualquier institución de educación o sus inmediaciones.
Los funcionarios y agente de la autoridad pueden portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo.
El presente delito será perseguible de oficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.