Artículo 16 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 16.- Hay reincidencia siempre que el sentenciado a una pena privativa de libertad, por sentencia firme dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito doloso o culposo.
Los antecedentes penales prescribirán, con todos sus efectos, si el sentenciado no incurre en un nuevo ilícito, en un término igual al de la pena impuesta, que no será menor de tres ni mayor de quince años y que se contará a partir del cumplimiento de la sanción o del otorgamiento de cualquier beneficio de libertad.
Cuando el sentenciado se evada, el término a que se refiere el párrafo anterior comenzará a contar desde la prescripción de la pena.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.