Artículo 17 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 17.- No producen reincidencia:
I. La sentencia dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, si el hecho que la motivó no tiene el carácter de delito en la legislación de Sonora o en la Federal;
II. Los delitos políticos y Culposos.
III. Las sentencias que impongan penas de reclusión menores de seis meses.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.