Artículo 168 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 168.- Comete el delito de corrupción el que procure, facilite, induzca, fomente, propicie, promueva o favorezca por cualquier medio, incluidas, las tecnologías de la información, las herramientas de comunicación digital personal, así como por medio de redes sociales la corrupción de un menor de dieciocho años de edad, o quien no tuviere capacidad para comprender el significado del hecho, mediante acciones u omisiones tendientes o que concluyan en la realización de actos sexuales o conductas depravadas. A quien cometa este delito se le aplicará de cuatro a diez años de prisión y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
La misma pena se le aplicará a quien obligue, procure, facilite, induzca, fomente, propicie, promueva o favorezca el consumo de bebidas embriagantes o la generación o práctica de algún otro vicio; o que induzca a persona menor de dieciocho años de edad a formar parte de grupos de delincuencia organizada, involucrarse en una asociación delictuosa o pandilla, o a cometer cualquier delito.
A quien obligue, procure, facilite, induzca, fomente, propicie, promueva o favorezca el consumo de narcóticos o de sustancias tóxicas por parte de un menor de edad o de quien no tuviere la capacidad de 41 comprender el significado del hecho, se le aplicará la pena de cinco a doce años de prisión y multa de cuarenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
A quien obligue, procure, facilite, induzca, fomente, propicie, promueva o favorezca el consumo de sustancias inhalantes, drogas, narcóticos o de sustancias tóxicas, en áreas públicas, campos deportivos, parques recreativos, jardines y áreas verdes, por parte de un menor de edad o de quien no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, se le aplicará de seis a trece años de prisión y de cuarenta a trescientas unidades de medida y actualización.
A quien obligue, utilice, procure, propicie, facilite, induzca, fomente, promueva o favorezca la intervención de un menor de 18 años de edad, o de quien no tuviere capacidad para comprender el significado del hecho, para intentar o llevar a cabo el tráfico de personas que intenten ilegalmente cruzar la frontera internacional del País por el Estado, se le aplicará de seis a doce años de prisión y multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o la misma persona que no tuviere capacidad para comprender el significado del hecho y, debido a ello, éstos adquieren los hábitos del alcoholismo, de adicción a narcóticos, de sustancias tóxicas u otras que produzcan efectos similares, o a formar parte de delincuencia organizada, asociación delictuosa o pandilla, la sanción señalada en los párrafos anteriores se aumentará en un tercio de la misma.
Todo sujeto pasivo de este delito quedará sujeto a los tratamientos médicos y psicológicos adecuados para su recuperación, de acuerdo con las medidas cautelares que al efecto sean establecidas por el Ministerio Público en cualquier momento de la investigación y que, en su caso, deberán ratificadas o modificadas por el juez que conozca de la causa penal. En ambos casos, si se hace necesario, dichas medidas cautelares se harán cumplir coercitivamente.
En los términos del artículo 268 del Código de Procedimientos Pénales, las autoridades educativas y de segundad pública del Estado y de los municipios pondrán especial cuidado en formular la denuncia que corresponda a la comisión de los delitos tipificados por este artículo, con los mejores elementos de convicción que tengan a su alcance y, en su caso, procederán a la aprehensión de la persona que se sorprenda realizando alguna o algunas de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, poniéndola de inmediato a disposición del Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.