Artículo 169 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 169.- Al que emplee menores de dieciocho años en cantinas, tabernas y centros de vicio, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años, multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización y cierre definitivo del establecimiento. La misma pena se aplicará a los padres o tutores que coloquen o permitan que sus hijos o pupilos, presten sus servicios en dichos establecimientos.
Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna o centro de vicio, al menor de dieciocho años que, por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.
Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por la comisión de los delitos contemplados en el Capitulo IV del Título Decimonoveno del libro segundo de este Código.
ARTICULO 169 BIS.- A quien permita directa e indirectamente el acceso de una persona menor de edad a escenas, espectáculos, obras graficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrá prisión de uno a tres años y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Las mismas penas se impondrán al que ejecute o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.
42 El que, por cualquier medio directo, indirecto o digital, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre niñas, niños y adolescentes o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Se impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de veinte a doscientos Unidades de Medida y Actualización a quien induzca, facilite, procure, propicie u obligue que una persona menor de edad, o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho realice, por cualquier medio ya sea directo, indirecto o digital y sin fines comerciales, actos o exhibiciones eróticas o sexuales, públicas o privadas que puedan afectar el libre desarrollo de su personalidad.
No se actualizarán estos delitos tratándose de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen o impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
ARTICULO 169 BIS 1.- Comete el delito de utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía:
I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades de exhibicionismo corporal, sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.
II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades de exhibicionismo corporal, sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.
III. Quien posea intencionalmente para cualquier fin, imágenes, sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades de exhibicionismo corporal, sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.
IV. Quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las fracciones anteriores.
Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de cuatro a siete años de prisión y multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización. Al autor de los delitos previstos en la fracción III se le impondrá la pena de dos a cinco años de prisión y multa de quinientos a mil Unidades de Medida y Actualización. A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrá pena de prisión de cuatro a nueve años y multa de mil quinientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el Capítulo IV del Título Decimonoveno del Libro Segundo de este Código.
ARTÍCULO 169-A.- Comete el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad quien pague o prometa pagar con dinero o en especie a una persona menor de dieciocho años para obtener cópula o sostener actos eróticos sexuales con ella. A quien cometa este delito se le impondrá una pena de dos a ocho años de prisión y multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos.
43 Esta conducta se actualizará incluso cuando el pago o promesa de pago con dinero o en especie sea para una tercera persona.
Al que sin ánimo de explotación concerte, encubra o permita la explotación sexual de una persona menor de dieciocho años a través de la pornografía, las exhibiciones corporales públicas o privadas y las relaciones sexuales remuneradas, se le aplicará prisión de cuatro a ocho años y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 169 B.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y multa de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta unidades de medida y actualización, a quien se aproveche por cualquier medio directo, indirecto o digital de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.
El autor del delito deberá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.
ARTÍCULO 169 C.- Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima por los delitos a los que se refiere el presente capítulo, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable. En los casos en que el sentenciado no pueda garantizar la atención médica psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.
Artículo 169-D.- Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio estatal con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.
Al autor de este delito se le impondrá una pena de diez a quince años de prisión y multa de mil a mil quinientas unidades de medida y actualización.
Artículo 169-E.- A quien, a través del turismo sexual, realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá una pena de quince a veinte años de prisión y una multa de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.