Artículo 170 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 170.- Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este capítulo se aumentarán hasta una tercera parte de acuerdo con lo siguiente:
44 I.- Si el sujeto activo se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
II.- Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consaguinidad, afinidad o civil hasta en cuarto grado o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima, o tenga una relación análoga al parentesco con el sujeto pasivo.
III.- Al que cometa el delito de corrupción de menores en el interior de instituciones de educación básica, media superior, superior o en sus inmediaciones, se le aplicará prisión de seis meses a seis años y multa de veinte a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.