Artículo 178 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 178.- Para los efectos de este Código, es servidor público toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en los entes públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Para la individualización de las sanciones previstas en este Título y el subsecuente, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la 47 necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Las disposiciones contenidas en el presente Título y el subsecuente, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados y a los Magistrados, por la comisión de los delitos previstos en este Título.
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que no siendo servidor público, participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.
También se impondrán las mismas sanciones anteriormente descritas a cualquier persona que no siendo servidor público, haya adquirido alguna concesión o patente o actúe como fedatario público en cualquier acto jurídico.
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y de los Municipios por un plazo de uno a cincuenta años, atendiendo a los siguientes criterios:
I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Será por un plazo de diez a hasta veinticinco años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior y no exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y III.- Será por un plazo de veinticinco a cincuenta años si dicho monto excede el límite superior señalado en la fracción anterior o en caso de reincidencia.
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Cuando los delitos a que se refieren este Título y el subsecuente sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación de alguna del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
48 Para la reparación del daño por los delitos previstos en este título, la autoridad competente deberá considerar la cuantificación que en su caso formulen las autoridades fiscalizadoras y que se haya acreditado, incluyendo los accesorios que se determinen a la fecha en que se dicte la condena correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.