Artículo 200 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 200.- Se impondrán prisión de dos meses a cinco años y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización:
I. Al que falsifique los sellos, contraseñas o marcas oficiales;
II. Al que falsifique llaves, sellos, marcas, estampillas o contraseñas de particulares;
III. Al que enajene contraseñas, marcas o sellos falsos;
IV. Al que procurándose los verdaderos sellos, contraseñas o marcas, haga uso indebido de ellos;
y V. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla este artículo.
ARTICULO 200 BIS.- Se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de cuarenta a mil Unidades de Medida y Actualización, al que sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I.- Fabrique, produzca, imprima, comercie, suministre, aun gratuitamente, tarjetas, esqueletos de cheques o documentos que se utilicen para el pago de bienes y servicios o disposición de efectivo;
II.- Proporcione información confidencial o reservada que, de alguna manera, permita que se puedan llevar a cabo las acciones mencionadas en la fracción anterior o permita su utilización para el pago de bienes y servicios o disposición de efectivo.
III.- Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere, o falsifique vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.
61 Si el sujeto activo es empleado de la víctima, la pena se aumentará en una mitad más de la señalada.
En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del concurso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.