Código Penal estatal

Artículo 218 de Código Penal para el Estado de Sonora

Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 218.- Al que, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, sea cual fuere su sexo, se le aplicará de diez a veinte años de prisión y multa de cuatrocientas a seiscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

Para los efectos de este Capítulo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Si entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 218 de Código Penal para el Estado de Sonora?

Al que, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, sea cual fuere su sexo, se le aplicará de diez a veinte años de prisión y multa de cuatrocientas a seiscientas cincuenta Unidades de Medida…

¿Está vigente el artículo 218?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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