Artículo 243 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 243.- Al que infiera a otro una lesión que no ponga en peligro la vida, se le impondrán:
I. De tres días a seis meses de prisión o multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, cuando la lesión tarde en sanar menos de quince días; y II. De tres días a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización, cuando la lesión tarde en sanar más de quince días.
Cuando las lesiones a que se refiere el presente artículo dejen cicatrices notables o permanentes en el lesionado o produzcan la pérdida definitiva o la disminución de cualquier función orgánica o la incapacidad permanente, ya sea total o parcial, de algún órgano, miembro o facultad, la sanción será de un mes a nueve años de prisión y multa de diez a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
En el supuesto señalado en la fracción I de este artículo, el delito sólo se perseguirá a petición de parte ofendida y se podrá ejercer acción penal directamente por la víctima. En el supuesto señalado en el primer párrafo de la fracción II, pese a que se trata de un delito perseguible de oficio, la acción penal se extinguirá cuando exista manifestación expresa de desinterés jurídico por parte de la víctima.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.