Artículo 295 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 295.- La privación ilegal de libertad se sancionará de cuatro a doce años de prisión y multa de veinticinco a trescientas Unidades de Medida y Actualización, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I. Se sustraiga a la víctima de su domicilio o se le detenga en despoblado o en paraje solitario;
II. Intervengan dos o más personas;
III. Recaiga en menores de dieciséis años o mayores de sesenta, o que por cualquier otra circunstancia la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta;
IV. Se realice empleando violencia física o moral innecesaria; o V. La privación de libertad se prolongue por más de setenta y dos horas.
ARTICULO 295 BIS.- Si el sujeto activo, espontáneamente, deja en libertad a la víctima dentro de las setenta y dos horas siguientes a la comisión del delito, el mínimo y el máximo de la pena prevista en los artículos anteriores, se reducirá hasta en una tercera parte.
ARTICULO 295-A.- Se equipara al delito de privación ilegal de libertad y se sancionará con la pena prevista en el artículo 294 de este Código a quien, por cualquier medio, ilegalmente obligue a otro a llevar a cabo una conducta o abstenerse de realizarla, afectándole su capacidad de actuar, de cualquier modo.
ARTÍCULO 295-B.- Se considera que comete el delito de privación ilegal de libertad, para los efectos de la sanción prevista en el artículo 294, al que sustrajere o retuviere a una mujer por medio de la violencia física o moral con la finalidad de menoscabar su integridad sexual.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.