Código Penal estatal

Artículo 308 de Código Penal para el Estado de Sonora

Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 308.- Se impondrá de 6 a 12 años de prisión, a quien se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se ejecute:

I. Empleándose violencia en las personas o en las cosas;

II. De noche o por dos o más personas;

III. Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;

IV. En casa habitación, a la que el agente no haya tenido autorización para introducirse;

V. En establecimiento comercial o de servicios, cuando esté abierto al público;

VI. En cualquier tipo de transporte público, o en sus estaciones, terminales o puertos;

VII. En una oficina recaudadora o en otra en que se conserven caudales;

VIII. Aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;

IX.- Respecto de maquinaria, insumos o productos pesqueros; maquinaria, insumos o productos acuícolas; maquinaria, insumos o productos avícolas; maquinaria, insumos o equipos para la engorda de ganado o la producción de leche; alimento para ganado; maquinaria, insumos o equipos agrícolas, frutos por cosechar o cosechados, siempre que dichos objetos materiales se encuentren en el asiento de producción o en el lugar o recipiente relacionado a éste donde se guarden o conserven.

X. Respecto de vehículos de propulsión mecánica;

90 X Bis.- Respecto de vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales, utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios;

XI. Se deroga;

XII.- Respecto de bienes que integren la infraestructura destinada a la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

XIII.- Respecto de accesorios automotrices o artículos que se encuentren al interior de un vehículo;

XIV.- En contra de personas discapacitadas o mayores de sesenta años de edad;

XV.- Por quienes hayan sido o sean miembros de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no se encuentren en servicio;

XVI.- El objeto de robo recaiga sobre cultivos de camarón o cualquier otra especie similar en instalaciones acuícolas de particulares, ya sea productos por cosechar o cosechado; y XVII.- Aprovechando las condiciones derivadas de un accidente de medio de transporte de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, y respecto de las mercancías, equipaje o valores de turistas o pasajeros.

En el supuesto de la fracción I, cuando se haya utilizado violencia en las cosas sin que el agente haya portado arma de fuego o explosivo, así como en los supuestos de las fracciones V y VI, y tratándose de frutos, productos o alimento que se encuentren en el asiento de producción o en los lugares o recipientes precisados en la fracción IX, así como también el robo de camarón precisado en la fracción XVI, se impondrá la sanción establecida en el artículo 305, y podrá extinguirse la acción penal mediante la manifestación por parte de la víctima u ofendido de su desinterés jurídico en relación con la investigación o la prosecución de la causa, siempre y cuando el monto del objeto materia del apoderamiento no exceda de doscientas Unidades de Medida y Actualización, al momento de cometerse el delito.

A quien transporte o posea alguno de los objetos materiales referidos en la fracción IX cuyo valor exceda de doscientas Unidades de Medida y Actualización, siempre que no pueda justificar su legítima procedencia, le será aplicable la sanción prevista en el primer párrafo de este artículo.

Si en los actos mencionados en la fracción XVII de este artículo, participan padres o mayores de edad utilizando el apoyo de menores de edad, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más.

ARTÍCULO 308 BIS.- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa hasta mil Unidades de Medida y Actualización, al que realice alguno de los siguientes actos, respecto de vehículos de propulsión mecánica robados:

I.- Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes, sin la documentación que compruebe que el vehículo de propulsión mecánica no sea robado o de procedencia ilícita;

II.- Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos de propulsión mecánica a sabiendas de su procedencia ilícita;

III.- Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos de propulsión mecánica, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo;

IV.- Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o 91 reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de las contribuciones de un vehículo automotor, o bien, elabore o posea documentación y elementos de identificación falsos, de uno o más vehículos de propulsión mecánica, con el propósito de su comercialización ilícita;

V.- Detente, posea, custodie, traslade o adquiera uno o más vehículos de propulsión mecánica con conocimiento de que son de procedencia ilícita o que, por su forma de adquisición, se advierta su origen ilegal;

VI.- Detente o posea algún vehículo de propulsión mecánica que haya sido robado, salvo adquisición de buena fe; o VII.- Utilice uno o más vehículos de propulsión mecánica robados en la comisión de otro u otros delitos dolosos.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 11 de este Código.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.

Salvo los vehículos nuevos adquiridos directamente en las agencias distribuidoras de autos, se considerará adquisición de buena fe de un vehículo usado el contar con la constancia que expida previamente, la Procuraduría General de Justicia del Estado, de que en sus registros no se encuentra reporte de robo respecto del vehículo de que se trate o el haber celebrado o ratificado, ante Notario Público, Corredor Público, Juez de Primera Instancia en funciones de Notario Público o Síndico del Ayuntamiento que corresponda, ya sea el interesado o un representante designado por este, en su caso, el convenio o contrato de compraventa respectivo al vehículo de que se trate.

Cuando el vehículo haya sido dado de baja por el propietario anterior y dado de alta por el nuevo propietario ante la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora o de otro estado del País.

Si además de las hipótesis delictivas previstas en este artículo, resultare cometido otro, se aplicarán las reglas relativas al concurso de delitos.

ARTÍCULO 308 BIS A.- Se aplicará una pena de dos a diez años de prisión, al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legitima, desmantele o comercialice de manera conjunta o separadamente sus partes de uno o más vehículos de propulsión mecánica, o a quien las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o transmita de cualquier manera a sabiendas de su origen.

Por desmantelamiento se entenderá la acción de desarmar y desbaratar de manera total o parcial la estructura del vehículo.

ARTÍCULO 308-B.- Se sancionará con prisión de un mes a nueve años y de uno hasta doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legítima, compre, venda o comercialice materiales reciclables robados.

ARTÍCULO 308 BIS-C.- Se sancionará con prisión de cinco a quince años, a quien se apodere de bienes muebles destinados a los planteles educativos e instituciones de educación básica, media superior, superior, tales como infraestructura hidráulica y eléctrica, equipos de cómputo, equipos de aire acondicionado, sistemas de vigilancia, equipos de sonido, aparatos reproductores de imágenes, pantallas 92 digitales o de televisión, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley;

asimismo, los que por sus características físicas o sus componentes, formen parte de la infraestructura física de dichos lugares y aquellos cuyo valor individual o, en conjunto, al momento de la comisión del delito, exceda las cien Unidades de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 308 Bis D.- Comete el delito de robo de vehículo de propulsión mecánica presunto, y se sancionará con pena de dos a diez años de prisión, la persona que se introduzca a un vehículo, sin la autorización de quien puede disponer de éste, con la finalidad de apoderarse del vehículo o algunas de sus partes.

ARTICULO 308 BIS-E.- Los dependientes, colaboradores y propietarios de las casas de empeño, yunques, recicladoras, empresas dedicadas a la compraventa de metales preciosos, cobre, acero y demás metales de valor; así como, establecimientos de cualquier tipo que reciban productos que sean canjeables por dinero, de los conocidos como tianguis y similares, deberán identificar plenamente a los deudores prendarios o vendedores y que comprueben la procedencia legítima de las prendas o artículos que reciban por medio de facturas o notas, cualquier comprobante fehaciente que demuestre que el objeto no es producto de una actividad ilícita o, en caso de no poder acreditar la legítima procedencia del bien, cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley que determina las bases de operación de las casas de empeño del Estado de Sonora, en el entendido que los contratos de adhesión autorizados por la Procuraduría Federal del Consumidor y que son utilizados para formalizar las operaciones prendarias con los clientes, serán válidos para acreditar dichos requisitos y Ley que regula el funcionamiento y operación de yunques y recicladoras del Estado de Sonora respectivamente, de lo contrario serán sancionados con prisión de un mes a nueve años y con multa de una a doscientas cincuenta unidades de media y actualización.

ARTÍCULO 308 BIS F.- Se equipara al delito de robo de vehículo de propulsión mecánica, y se sancionará con la pena prevista en el Artículo 308 de éste Código, a quien tras arrendar un vehículo de propulsión mecánica desvíe el uso para el que le fue entregado por el arrendador, por alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Lo desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II.- Lo enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción de traslado de dominio respecto de un vehículo de propulsión mecánica a sabiendas de su procedencia ilícita;

III.- Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o datos de identificación o la documentación que acredite el pago de derechos hacendarios, sin la autoridad de su propietario y/o de la autoridad competente para hacerlo;

IV.- Altere o modifique de cualquier manera la serie del vehículo o ejecute actos tendientes a ocultar su identidad original;

V.- Traslade el vehículo de propulsión mecánica a otra entidad federativa o al extranjero, sin la autorización de su propietario;

VI.- Utilice el vehículo de propulsión mecánica en la comisión de otro u otros delitos dolosos;

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará coparticipe en términos del artículo 11 de este Código.

Si además de las hipótesis delictivas previstas en este artículo resultare cometido otro u otros delitos, se aplicarán las reglas relativas al concurso de delitos.

ARTICULO 308 BIS G.- El delito a que se refiere el artículo 308 BIS F se sancionará con pena de 93 prisión de diez a veinte años cuando se haya utilizado documentación y/o identidad falsa para concretar la renta del vehículo de propulsión mecánica arrendado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 308 de Código Penal para el Estado de Sonora?

Se impondrá de 6 a 12 años de prisión, a quien se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se ejecute: I. Empleándose violencia en las…

¿Está vigente el artículo 308?

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