Artículo 311 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 311.- Tampoco se sancionará al que restituya espontáneamente los objetos del robo, antes de que el Agente del Ministerio Público o la Policía Judicial reciba la denuncia del caso, siempre que no se haya empleado violencia en las personas ni se hubiere portado arma o explosivo en la ejecución del delito, se reparen los daños y perjuicios causados y el valor de lo robado no exceda de doscientas Unidades de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometió el delito.
ARTICULO 311 BIS.- En el presente capitulo, el Ministerio Público, en caso de resultar procedente, podrá aplicar los criterios de oportunidad conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.