Artículo 343 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 343.- Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización, si se causa la muerte de algún animal por maltrato o crueldad.
TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Código, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1994, con excepción de lo señalado en el artículo segundo transitorio.
ARTICULO SEGUNDO.- Los artículos 19, fracciones II y XVI, 23, 25, 80, 81, 82, 83, 84 Y 85, 101, 139, fracciones V y VI, 150, 152, fracciones I y II, 155, 160, 175, primera parte, 176, 197, primera parte, 198, 207, 273, 277, primer párrafo, que previenen el régimen de sustitutivos de prisión y el trabajo en favor de la comunidad como sanción autónoma y todos aquellos que tengan relación con la aplicabilidad de los mismos, entrarán en vigor el día 1o. de noviembre de 1994.
ARTICULO TERCERO.- Para los efectos señalados en los artículos 26, 85 y 93 fracción IV, y en tanto la legislación procesal correspondiente determine cuáles delitos serán calificados como graves, se entenderá que los preceptos mencionados se refieren a aquellos delitos sancionados con pena cuyo término medio aritmético excede los cinco años de prisión.
ARTICULO CUARTO.- A las personas que hayan cometido un delito, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones del 108 Código Penal local vigentes en el momento en que éste se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 61 del citado Código.
ARTICULO QUINTO.- Se abroga el Código Penal para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado 10, sección II, de tres de agosto de 1949, así como sus reformas y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Código.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 222 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal reformado mediante el presente Decreto, que regula la suspensión condicional de las sanciones, podrá ser aplicado retroactivamente a favor de los sentenciados que se encuentren compurgando condenas que no excedan de tres años de prisión y reúnan los requisitos previstos en los incisos a) a f) de la fracción I de dicho precepto, para lo cual presentarán su petición vía incidental ante el juez que hubiere conocido el proceso.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 194 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trámites y servicios que se encuentren pendientes de revisión o resolución en la Unidad Estatal de Protección Civil, se seguirán según lo dispuesto en la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora y su Reglamento que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los propietarios, poseedores, administradores o encargados de establecimientos, edificaciones o inmuebles a que se refiere el artículo 37 del artículo primero de este Decreto, deberán dar cumplimiento a la misma en un plazo no mayor a 180 días, contado a partir del día siguiente al de publicación de este Decreto, a excepción de los señalados en el inciso p) de la fracción XIX del artículo 13 del mismo artículo primero de este Decreto, que deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas en la propia Ley de Protección Civil.
ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Titular del Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, en su respectivo ámbito de competencia, deberán realizar las adecuaciones pertinentes y emitir las disposiciones administrativas necesarias para cumplir cabalmente con las disposiciones de este ordenamiento.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 80 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberá emitir la convocatoria a que se refiere el artículo 13 de Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente 109 Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO 201 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a más tardar el 18 de junio de 2016, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
El Congreso del Estado podrá establecer, mediante declaratorias, la entrada en vigor del presente Decreto, de manera gradual, antes del 18 de junio de 2016, en las modalidades que determine.
TRANSITORIO DEL DECRETO 60 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 64 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Sonora acuerda que, en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se legislará para establecer en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, los protocolos de investigación con perspectiva de género, necesarios para una correcta procuración e impartición de justicia en lo concerniente al feminicidio.
TRANSITORIO DEL DECRETO 103 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 104 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 113 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 114 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 139 110 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 145 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 152 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 172 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 180 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 9 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, en los términos establecidos en el artículo único del Decreto número 05, que Declara que el Código Nacional de Procedimientos Penales se incorpora al régimen jurídico del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial número 31, sección III, el día jueves 15 de octubre de 2015.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan a las contenidas en el presente.
ARTÍCULO TERCERO.- A quienes hayan cometido alguno de los delitos previstos en los artículos que se reforman con motivo del presente Decreto con antelación a su entrada en vigor, incluidos quienes se encuentren dentro de cualquier etapa del procedimiento, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido y los sentenciados deberán compurgar sus penas y sanciones en los términos en los que fueron impuestas.
TRANSITORIO DEL DECRETO 35 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 93 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
111 TRANSITORIO DEL DECRETO 124 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 125 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 140 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 147 ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor en un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda del Estado, deberá modificar los reglamentos correspondientes para adecuarlos a las disposiciones contenidas en este ordenamiento jurídico.
TRANSITORIO DEL DECRETO 157 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 161 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 148 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 174 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 175 112 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 177 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 73 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 183 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 120 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 203 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 206 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 245 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 253 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 256 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
113 TRANSITORIO DEL DECRETO 254 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El contexto de los artículos reformados, seguirán aplicando al sistema tradicional de justicia penal, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO 255 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 24 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 25 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO 76 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 71 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 84 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 79 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 80 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
114 TRANSITORIO DEL DECRETO 81 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 82 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 105 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 116 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 117 ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda en coordinación con la Secretaría de Salud, realizará las adecuaciones urgentes y necesarias para hacer frente a los requerimientos presupuestales inmediatos a consecuencia del Artículo Segundo de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para estar en posibilidad de dar cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 110 BIS de la Ley de Salud del Estado de Sonora, que se adiciona en términos del Artículo Segundo del presente Decreto, la Secretaría de Salud deberá convocar al Titular de la Secretaría de Hacienda, al Titular de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, al Titular del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización y a por lo menos un representante de organizaciones ciudadanas, con el objeto de integrar un Comité de Supervisión que implementará el proceso de asignaciones presupuestales y dará puntual seguimiento.
TRANSITORIO DEL DECRETO 141 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 186 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 195 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
115 TRANSITORIO DEL DECRETO 19 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 40 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 72 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 53 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, contará con ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones al portal de internet con motivo de la presente reforma.
ARTÍCULO TERCERO.- El Secretario Técnico del Sistema Estatal Anticorrupción, contará con un plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para elaborar el proyecto de contrato de prestación de servicios por honorarios al que se refiere el artículo 17 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción.
Los nuevos contratos que se celebren entre los miembros del Comité de Participación Ciudadana y la Secretaría Ejecutiva, serán aplicables a los miembros electos con anterioridad a la presente reforma, a quienes le serán aplicables una vez concluido su anterior contrato, o una vez cumplido un año de su contratación.
ARTÍCULO CUARTO.- Las causas de remoción a los miembros del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, que se reforman mediante el presente decreto, serán aplicables para quienes actualmente desempeñen tal servicio.
TRANSITORIO DEL DECRETO 38 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 75 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
116 TRANSITORIO DEL DECRETO 96 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 86 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado de Sonora, en plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá de firmar convenios de colaboración con las autoridades de Salud y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos para dar cumplimiento a lo dispuesto en este ordenamiento jurídico.
TRANSITORIO DEL DECRETO 98 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
APENDICE LEY 131; B. O. No. 10 SECCIÓN II, de fecha 3 de agosto de 1949.
LEY 386; B. O. No. 24 SECCIÓN I, de fecha 24 de marzo de 1994, el presente Código, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, entrará en vigor el día 1° de mayo de 1994, con excepción de lo señalado en el artículo segundo transitorio; los artículos 19 fracciones II y XVI, 23, 25, 80, 81, 82, 83, 84 y 85, 101, 139 fracciones V y VI, 150, 152 fracciones I y II, 155, 160, 175 primera parte, 176, 197 primera parte, 198, 207, 273, 277, primer párrafo, que previenen el régimen de sustitutivos de prisión y el trabajo a favor de la comunidad como sanción autónoma y todos aquellos que tengan relación con la aplicatividad de los mismos, entrará en vigor el día primero de noviembre de 1994; se abroga el Código Penal para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado No. 10 sección II, de fecha 3 de agosto de 1949, así como sus reformas y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Código.
DECRETO No. 126 PUBLICADO EN EL B. O. No. 40, de fecha 17 de mayo del 2001; que reforma la fracción II y se adiciona un párrafo a esa misma fracción del Art. 29; se adiciona al Art. 170; se reforman el párrafo primero y segundo del artículo 213; se adiciona un párrafo tercero al Art. 214 y se recorre el párrafo anterior, pasando a cuarto; se reforma el primer párrafo del 218; se reforma el último párrafo del Art. 219;
se adiciona un párrafo segundo al Art. 220, pasando el segundo anterior a tercero; se adiciona el Capítulo IV denominado Violencia Intrafamiliar al Titulo Décimo Tercero, conformado por los Artículos 234-A, 234-B y 234-C; se adiciona un párrafo segundo al Art. 238; se reforma el Art. 247; se adiciona un párrafo segundo al Art. 278.
DECRETO No. 276 BIS PUBLICADO EN EL B. O. No. 50 SECCIÓN VI, de fecha 19 de diciembre de 2002, que reforma los artículos 7º. primer párrafo; 29; 30; 43, párrafo primero; 44, párrafos primero y tercero; 65; 103; 107; 142, párrafos primero y tercero; 146; la denominación del Capítulo II del Título Quinto,
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.