Artículo 342 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 342. - Se impondrá prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización a quienes lesionen animales por crueldad o maltrato sin poner en riesgo sus vidas.
Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal, las penas serán de dos a cuatro años de prisión y multa de setenta y cinco a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Se consideran actos de crueldad o maltrato animal:
I.- Cualquier mutilación estética o que no se efectúe por necesidad, excepto cuando se trate de cirugía de castración para control de población canina y felina, la amputación de extremidades por traumatismo o enfermedad del miembro afectado, las cuales deberán ser realizadas por un médico veterinario;
II.- Provocar que perros y gatos se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;
III.- Torturar o maltratar, brutalidad, o grave negligencia;
IV.- El suministro o aplicación consciente de sustancias u objetos ingeribles o tóxicos que causen o puedan causarles daño;
V.- Mantenerlos permanentemente amarrados, encadenados o enjaulados, en azoteas, balcones o 107 lotes baldíos;
VI.- La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales, y el uso de los mismos en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar su bienestar e integridad;
VII.- Las actividades de zoofilia con cualquier especie de animal;
VIII.- Las lesiones que pongan en peligro la vida de un animal, que le generen una incapacidad parcial o total permanente, que disminuyan alguna de sus facultades, o que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro;
IX.- Causar la muerte de un animal injustificadamente, sacrificar un animal empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas, o privar de la vida a un animal utilizando cualquier medio que le provoque un sufrimiento extremo o prolongue su agonía; y X.- El abandono deliberado en la vía pública o en el domicilio, en lugares de alto riesgo o que representen un peligro para su supervivencia.
Cuando el acto de maltrato o crueldad animal sea realizado por médico veterinario o persona relacionada con el cuidado o resguardo de animales, o sea realizado por un servidor público en ejercicio o con motivo de sus funciones, además se le inhabilitará por un lapso de seis meses a un año del empleo, cargo, autorización o licencia respectiva. En caso de reincidencia, serán privados definitivamente del derecho a ejercer la actividad de que se trate, o se revocará en forma definitiva la autorización o licencia respectiva.
Se reducirá en una mitad la pena que corresponde al supuesto de grave negligencia.
Se incrementará en una tercera parte la sanción cuando en el acto de maltrato o crueldad animal se emplee el uso de pirotecnia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.