Artículo 6 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 6o.- Los delitos pueden ser:
I.- Dolosos; y II.- Culposos, El delito es doloso cuando se quiere o acepta el resultado.
Obra culposamente la persona que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.