Artículo 7 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 7o.- La comprobación de las modalidades de la responsabilidad penal y los grados de la culpabilidad se determinarán mediante la valoración que conforme a derecho se haga de las pruebas dentro del procedimiento. En caso que se determine la existencia de dolo, no se considerará extinguida tal forma de culpabilidad, aunque se pruebe lo siguiente:
I. Que creía que era legítimo el fin que se propuso;
II. Que erró sobre la persona o cosa en que se propuso cometer el delito; y III. Que obró con el consentimiento de la víctima u ofendido.
Cuando alguien por error, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquélla contra la que iba dirigida su acción u omisión, no serán puestas a su cargo las circunstancias que deriven de la cualidad de la víctima u ofendido, siendo en cambio valoradas, para los efectos de la sanción, las circunstancias subjetivas en las que deliberó y ejecutó el delito, así como las cualidades inherentes a la persona contra la que dirigía su conducta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.