Artículo 66 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 66.- La determinación del grado de reprochabilidad en los delitos culposos, atenderá a las reglas previstas por el Código Nacional de Procedimientos Penales y a la gravedad de la culpa, cuya calificación queda al prudente arbitrio del juez, quien para tal efecto deberá tomar en consideración las circunstancias especiales siguientes:
I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia;
III. Si el acusado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y V. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos:
a) Las características del vehículo y sus condiciones de funcionamiento;
b) Las condiciones del camino, vía pública o ruta de circulación en cuanto a su topografía y visibilidad y a las señales de tránsito que, en su caso, en ellos existan; y c) El tiempo que ha tenido el acusado de conducir vehículos y el tipo de licencia que a su favor se haya expedido o, en su caso, la falta de la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.