Artículo 80 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 80.- La prisión podrá ser sustituida, de oficio o a petición de parte, a juicio del juzgador, únicamente al tiempo de dictarse sentencia definitiva, tomando en cuenta las disposiciones relativas a la individualización de la pena previstas en este Código, de acuerdo a las siguientes reglas:
I. Cuando no exceda de un año, por multa.
II. Cuando no exceda de tres años, por tratamiento en libertad, semilibertad o trabajo en favor de la comunidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.