Artículo 116 de Código Penal para el Estado de Tamaulipas
Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 116.- El perdón del ofendido o de la víctima, en su caso, extingue la acción penal, cuando concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el delito sea de los que se persiga a instancia de parte;
II.- Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte; y III.- Que lo otorgue el ofendido o la víctima por sí, o por medio de su representante legal o convencional con cláusula especial.
También procede el perdón del ofendido o de la víctima cuando se trate de delitos que se persiguen de oficio, siempre y cuando se cubran los requisitos señalados en las fracciones II y III de este artículo, y se reúnan las siguientes condiciones:
a).- Que el delito no sea de los considerados como graves por el artículo 109 del Código de Procedimientos Penales, que la penalidad no exceda de 5 años de prisión en su término medio aritmético y se trate de los previstos por los artículos 305 fracciones I y II, 307; 310; 312; 319 en relación con el 320 fracciones I y II, 322 fracciones I y II, 325 y 327; 329 en relación con el 20; 368 bis; 368 ter; 399 y 400 en relación con el 402 fracciones I, Il y III y 403; y, 422 de este Código.
b).- Que el inculpado no tenga antecedentes penales y no se encuentre sujeto a diverso proceso por delito doloso.
c).- Que se haya reparado el daño.
El perdón otorgado beneficia a los autores, participantes y encubridores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.